Ley de Comunicación Popular favorece la discrecionalidad y es contraria al pluralismo

La AN aprobó hoy un instrumento legal sin ser revisada por los legisladores, tras haber sido sometida a primera discusión hace cuatro años

Redacción Espacio Público

Caracas. La Asamblea Nacional aprobó hoy la Ley de Comunicación del Poder Popular, tras haber sido promovida hace cuatro años por iniciativa popular y aprobada en primera discusión el 10 de noviembre de 2011. Esta aprobación se da cuatro días después de las elecciones parlamentarias del 6 de diciembre, en las que el Partido Socialista Unido de Venezuela (Psuv) perdió la mayoría del parlamento al obtener 55 curules frente a los 112 alcanzados por la Mesa de la Unidad Democrática (MUD).

El diputado Biagio Pilieri, miembro de la Comisión de Medios de la Asamblea Nacional, denunció que la sancionada Ley tuvo cuatro modificaciones y la última no fue revisada por los parlamentarios integrantes de la Comisión. En su momento Espacio Público realizó recomendaciones basadas en las obligaciones asumidas por el Estado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por la República.

Entre las sugerencias estaba que debía promoverse un trato justo y equitativo a todos los tipos de medios de comunicación, sean estos públicos, privados o comunitarios, La ley sancionada (que debería ser promulgado en gaceta Oficial el 11 de diciembre) establece que se le dará prioridad a los “Medios de Comunicación para el Poder Popular” sobre el espectro Radioeléctrico Nacional. Esta medida es contraria a los estándares de derechos humanos de libertad de expresión.

Los Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH mencionan en su Principio 12 que se prohíben los monopolios u oligopolios, los cuales restringen la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. De igual manera los Principios para un Marco Regulatorio Democrático sobre Radio y TV Comunitaria (AMARC) establece en los Principios 5, 6 y 7 que todos los planes de gestión del espectro deben incluir a todos los medios y sectores de radiodifusión, sin dar preferencia a ninguno de ellos.

La preferencia en la asignación de las frecuencias sólo tiene sentido en el marco de una política pública que establezca criterios para una gestión del espectro que ofrezca garantías para evitar la discrecionalidad y arbitrariedad en la asignación de frecuencias de operación de canales de radio y televisión. El ejercicio del derecho a la libertad de expresión incluye el establecer o fundar medios de comunicación, por ello debe asegurarse una distribución justa del mismo, sin preferencia para ningún sector y garantizando la no existencia de monopolios u oligopolios de ninguno de los sectores y de ninguna tendencia política.

En su momento los Diputados Biaggio Pillieri, Omar González, Miriam Berdugo de Montilla y Marco Figueroa propusieron que la Ley estableciera una reserva equitativa en todas las bandas de radiodifusión, para el acceso de medios comunitarios de servicio público sin fines de lucro respecto a los otros dos sectores de comunicación. Los diputados proponían que se reservara un tercio (1/3) del espectro para los medios alternativos y comunitarios.

Esta propuesta era cónsona con los Principios de AMARC, anteriormente citados, específicamente con el No. 7, el cual establece que los planes de gestión del espectro deben incluir una reserva equitativa en todas las bandas de radiodifusión, respecto a los otros sectores o modalidades de radiodifusión para el acceso de los medios comunitarios y otros no comerciales como forma de garantizar su existencia. Este principio es extensivo a las nuevas asignaciones de espectro para emisoras digitales.

Consideramos que esta propuesta de reserva de espectro para los medios comunitarios garantiza la existencia y desarrollo de los medios comunitarios en el tiempo y además aseguraba que los otros medios, públicos y privados con fines de lucro continúen existiendo, sin peligro a que se le de una preferencia tal a los comunitarios que estos puedan verse afectados.

Garantizar la no vinculación con partidos políticos y entes gubernamentales

La ley sancionada señala que los Medios de Comunicación para el Poder Popular tienen el derecho a vincularse y articularse a asociaciones, consejos, redes o movimientos municipales, regionales, nacionales o internacionales y otras formas organizativas existentes. La articulación a redes y asociaciones debe preservar la naturaleza de un medio comunitario o servicio público de gestión privada. A este respecto, la Declaración Conjunta del Décimo Aniversario: Diez Desafíos Claves para la Libertad de Expresión en la Próxima Década, se ha pronunciado en su punto No. 1 señalando que debe evitarse la influencia control político sobre los medios de comunicación públicos, de modo que estos funcionen como portavoces del gobierno en lugar de medios independientes encargados de fomentar el interés público, así como la propiedad o control significativo de los medios de comunicación por parte de líderes políticos o partidos.

El Principio 3 del AMARC establece expresamente que estos medios consisten en medios independientes y no gubernamentales, que no realizan proselitismo religioso ni son de propiedad o están controlados o vinculados a partidos políticos o empresas comerciales. Por tanto, la propuesta legislativa debe asegurar que la ley sancionada incluya criterios en los cuales se garantice la libertad e independencia de los medios, señalando expresamente que dichas vinculaciones y articulaciones no deben ser realizadas con partidos políticos o entes gubernamentales que puedan afectar sus atributos. Por ende, deben considerar la pluralidad de la sociedad y la inclusión de diversos sectores de la misma, y reflejarse esto en la norma correspondiente.

Garantizar la existencia de un órgano independiente e imparcial y financiamiento

La Ley sancionada establece que el órgano con competencia en la materia creará un registro para que las organizaciones de la Comunicación Popular adquieran personalidad jurídica y sean censadas e incorporadas al Fondo para el financiamiento de los Medios de Comunicación para el Poder Popular. Se crea un fondo para el financiamiento de los medios de comunicación del Poder Popular, adscrito a la Vicepresidencia de la República, destinado a cubrir gastos operativos, de mantenimiento, inversión, formación, capacitación y producción de contenidos. La ley señala en este sentido que el fondo de financiamiento contará con una junta de evaluación de proyectos presidida por un representante de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, un representante del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, un representante del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y cuatro voceros de los Medios de Comunicación para el Poder Popular. Finalmente, señala que la estructura, organización, funcionamiento y mecanismo de control del fondo para el financiamiento, así como la elección de los voceros que formarán parte del mismo, serán desarrollados en el Reglamento respectivo.

La Declaración Conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresión: Diez Desafíos Claves para la Libertad de Expresión en la Próxima Década realizada en el año 2010, establece en el punto No. 1 que uno de los desafíos claves para esta década es regular los mecanismos ilegítimos de control gubernamental sobre los medios de comunicación, evitando el ejercicio de facultades ilegítimas que permiten la indebida injerencia de los gobiernos en los medios de comunicación, incluyendo el control directo del gobierno sobre el otorgamiento de licencias o la regulación de la radiodifusión, o la supervisión de estos procesos por un organismo que no mantiene, tanto en la ley como en la práctica, una real independencia respecto del gobierno.

Los Principios para un Marco Regulatorio Democrático sobre Radio y TV Comunitaria (AMARC) establece en el Principio 8 que el otorgamiento de licencias, las asignaciones de frecuencias y otros aspectos de funcionamiento del servicio deberán estar regulados por organismos estatales independientes del gobierno, así como de grupos económicos y empresariales, y que se debe garantizar una efectiva participación de la sociedad civil en los procesos de toma de decisiones. Así mismo establece en el Principio 2 que el reconocimiento de estos medios necesita acompañarse con políticas de respeto, protección y promoción para garantizar su existencia y desarrollo.

Es indispensable para asegurar una imparcialidad en el reconocimiento, asignación de licencias y frecuencias así como el acceso al financiamiento, que el ente que tenga estas atribuciones tenga garantías de independencia, y que en el comité que se establezca para la toma de estas decisiones garantice una efectiva participación de la sociedad civil imparcial y plural. Debe señalarse expresamente en el texto de la Ley las garantías de independencia, imparcialidad y pluralidad tanto del ente rector como de la junta de evaluación de proyectos, la cual debe contar con una participación más efectiva y numerosa de la sociedad civil, gremios profesionales y personas capacitadas para tomar decisiones de este tipo.

Mecanismos de financiamiento público

Los Diputados Biagio Pillieri, Omar González, Montilla y Figueroa, señalaron que la Ley debe promover que sólo el 30% del presupuesto de los medios comunitarios de servicio público sin fines de lucro, provenga del financiamiento público, para evitar su captura y condicionamiento por parte del gobierno nacional o de los gobiernos estadales y municipales, la cual va cónsona con el Principio 12 y 13 de AMARC.

Adicionalmente, consideramos importante que se contemple que los medios rindan cuentas de forma periódica a la comunidad a la que representan haciendo transparente y público el manejo de sus recursos. Este criterio debe ser expresamente incluido en la sección referente a la Contraloría Social.

Incluir más especificaciones en cuanto al reconocimiento del Estado y reconocimiento Popular

La ley sancionada establece que el Estado podrá otorgar reconocimiento como “Comunicador Integral” a la experiencia y acumulación de saberes de los ciudadanos y ciudadanas dedicados a la comunicación popular; y que los medios de Comunicación para el Poder Popular podrán otorgar reconocimiento como “Comunicador Popular” a los ciudadanos y ciudadanas previo cumplimiento del programa de formación y capacitación que establezca el medio.

De conformidad con el Principio 6 de la Declaración de Principios para la Libertad de Expresión de la CIDH, la exigencia de la colegiación obligatoria o de títulos para el ejercicio de la actividad periodística, constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión. Este mismo criterio es sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985 sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas (Art. 13 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

El contenido de la ley sancionada mantiene artículos imprecisos en su contenido, y dejan al libre arbitrio del Poder Ejecutivo la definición de los parámetros para el otorgamiento de los referidos reconocimientos, y no proveen una definición para ¨Comunicadores Integrales¨ y ¨Comunicadores Populares¨ ni las implicaciones que tendrán estos reconocimientos. Estas normas hay que esclarecerlas o remitir estos objetivos a los programas estatales dedicados a la educación profesional. Es importante señalar expresamente que la obtención de los referidos reconocimientos no es en algún modo obligatorio para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

De igual manera es preciso establecer expresamente que los programas de capacitación y formación que se proponen sean elaborados tomando en cuenta la participación plural de las universidades y gremios profesionales, de manera de garantizar su integridad e imparcialidad política.


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