A dos años del asesinato de Enrique Franceschi, Río Caribe sigue sin Alcalde

En la Sala Electoral terminó un recurso que el concejal Álvaro Lugo interpuso para que se aclare si el ayuntamiento debe ser regido por el presidente del Concejo Municipal hasta que haya elecciones o si debe renovarse cada año, como ocurre con la presidencia de la Cámara.

Juan Francisco Alonso

Caracas. El Consejo Nacional Electoral (CNE) no solo ha demostrado lentitud a la hora de tramitar la solicitud de la oposición para activar el referendo revocatorio presidencial o para organizar las elecciones de gobernadores y diputados regionales, sino también para el proceso electoral que ha debido celebrarse en Río Caribe en virtud del asesinato de quien era su alcalde, Enrique Franceschi, a manos de tres jóvenes que pretendieron robarlo en su casa.

Pese a que la muerte del mandatario local se produjo el 20 de julio de 2014 —justo la semana pasada se acaban de cumplir dos años del crimen— y que él no había completado ni siquiera su primer año de gestión, el organismo comicial no ha movido un dedo para permitirle a los habitantes del Municipio Arismendi del estado Sucre escoger a su nuevo burgomaestre.

La omisión en la que incurrió el CNE ha provocado una anomalía institucional, pues al menos dos ediles se disputan la silla de Franceschi. Frente a esta situación, un ciudadano, Oscar Lugo Albornoz, terminó llevando el asunto al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).

Lugo interpuso en julio de 2015 un recurso de interpretación del numeral 9, art.° 95, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal con el fin de aclarar las siguientes dudas: ¿hasta qué momento el presidente de la Cámara Municipal suple la falta absoluta del alcalde? ¿hasta que se convoquen nuevas elecciones? ¿o si la falta se prolonga más allá del año que dura un edil en la presidencia de la Cámara, entonces la Alcaldía pasa a manos de quien sea escogido nuevo presidente de esa instancia?

Las interrogantes están justificadas, pues al momento de ocurrir los hechos, Álvaro Lugo Rivas encabezaba el parlamento local y por ende sucedió automáticamente a Franceschi. Sin embargo, en enero pasado la Cámara designó a Víctor Fajardo Rodríguez como presidente e inmediatamente este reclamó el ayuntamiento.

La Sala, en su sentencia 741, no despejó las dudas. Ni siquiera provisionalmente aclaró a quién le corresponde ocupar la Alcaldía sino que le remitió el asunto a la Sala Electoral por considerar que era su competencia, alegando que: “aun cuando el actor fundamenta su petición en la figura del ‘recurso de interpretación’ la razón de dicho planteamiento es dirimir la controversia suscitada respecto a la legitimidad de quien esté ocupando el cargo del Alcalde de la referida entidad territorial y que pudiera derivar en una anormalidad institucional, todo lo cual está estrechamente relacionado con el carácter eleccionario de la designación de la mencionada autoridad municipal y permite concluir que la acción planteada es un recurso contencioso administrativo electoral”.

Con todo, ya en mayo pasado Fajardo acudió a la Sala Electoral para exponer el asunto y ella, en el fallo 71, admitió que era tarea de la institución revisarlo, pero tampoco en esa ocasión aclaró quién debía desempeñarse como Alcalde.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal es confusa dado que establece varios supuestos: en primer lugar, señala que las faltas temporales del Alcalde las suple el funcionario de alto nivel de dirección que él mismo designe, pero si la ausencia fuese por un período mayor de quince días continuos, deberá solicitar autorización al Concejo Municipal y si se prolonga por más de 90 días consecutivos, el Concejo Municipal, con el análisis de las circunstancias que constituyen las razones de la ausencia, declarará si debe considerarse como ausencia absoluta.

Cuando la falta se deba a detención judicial, la suplencia la ejercerá el funcionario designado por el Concejo Municipal dentro del alto nivel de dirección ejecutiva, y cuando se produjere la ausencia absoluta antes de tomar posesión del cargo o antes de cumplir la mitad de su período legal, se procederá a una nueva elección en la fecha que fije el organismo electoral competente.

Asimismo, agrega en los casos de ausencia absoluta que, mientras se cumple la toma de posesión del nuevo Alcalde, estará encargado de la Alcaldía el presidente del Concejo Municipal. No obstante, el numeral 9 del art.° 95 del mismo instrumento afirma que todos los años se debe someter a votación el cargo del presidente del Concejo y no aclara qué pasa si este cambia de manos, justo cuando la Alcaldía está en su poder.

Mientras el TSJ se pronuncia en Río Caribe hay dos concejales que se consideran alcaldes, pero los ciudadanos no han podido escoger al suyo.


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